Recientemente, los diputados de la oposición Hugo Tolentino Dipp,
Manuel Jiménez, Minou Tavárez Mirabal, Alberto Atallah y Guadalupe
Valdez sometieron una resolución para que la Cámara de Diputados
interpele al presidente de la Junta Central Electoral (JCE), Roberto
Rosario, a fin de que, entre otras irregularidades supuestamente
cometidas bajo su gestión, sea cuestionado sobre la compra de los
equipos electrónicos utilizados en las pasadas elecciones. A juicio de
los congresistas, Rosario debe responder ante la Cámara Baja sobre los
31 millones de dólares que habría gastado ese organismo electoral en la
compra de los equipos usados en el pasado proceso, aparatos que, según
señalaron los legisladores, no funcionaron adecuadamente.
Pero… ¿es constitucionalmente valido interpelar al presidente de la
JCE? Veamos… Conforme el artículo 95 de la Constitución, es atribución
del Congreso Nacional “interpelar a los ministros y viceministros, al
Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de
organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de
entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros
presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como
recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la
materia y dependientes de los anteriores”.
Como se puede observar, los miembros de la Junta Central Electoral no
aparecen en la lista de funcionarios que pueden ser interpelados. Y
ello es comprensible. La interpelación es una institución cuya finalidad
esencial es cuestionar sobre hechos de su gestión a los funcionarios
miembros de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo o
que pertenecen a organismos ejecutivos autónomos y descentralizados que
se encuentran bajo la súper vigilancia de un ministro o que, a pesar de
su autonomía reforzada, como es el caso, del Banco Central, son
expresamente designados por la propia Constitución.
La mejor prueba del anterior aserto es que el párrafo del supra
indicado artículo 95 de la Constitución dispone que “si el funcionario o
funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se
consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir
un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo
al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente
por incumplimiento de responsabilidad”.
Es obvio que es imposible solicitar la destitución al Presidente de
la República del presidente de la JCE o de cualquiera de sus miembros
pues a la JCE la designa el Senado, como tampoco es posible solicitar a
un superior jerárquico tal cosa ya que los miembros de la JCE no
dependen de ni tienen tal superior jerárquico. En este sentido, y como
lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional (TC), la JCE es “un
órgano constitucional autónomo o extrapoder”; “la autonomía de la que
han sido revestidos los órganos extrapoder en la Constitución de 2010 es
cualitativamente superior a la autonomía meramente administrativa que
la Constitución reconoce a los organismos autónomos y descentralizados
de la Administración Pública”; y “el control del legislador [sobre dicho
órgano extrapoder, EJP] se ejercita, a posteriori, a través de la
rendición de cuentas de los órganos constitucionales, la evaluación de
los informes que con relación a ellos elabora la Cámara de Cuentas, así
como mediante el juicio político y otros mecanismos constitucionales a
los que se encuentran sujetos los titulares de los órganos extrapoderes”
(STC 305/14).
Lo anterior no significa que los miembros de la JCE no puedan ser
sometidos a control por el Congreso Nacional, como lo reconoce el propio
TC en la referida sentencia y como lo evidencia el hecho de que la
Cámara de Diputados puede “acusar ante el Senado [y el Senado juzgar,
EJP] a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los
elegidos por el Senado [como es el caso de los miembros de la JCE, EJP] y
por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas
graves en el ejercicio de sus funciones” (artículo 83.1 de la
Constitución). Y es que la interpelación no es el único mecanismo de
control congresual de los poderes públicos sino que, en virtud de la
Constitución, es uno de un amplio arsenal de instrumentos de control,
tales como “el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen
de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las
interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control
establecidos por esta Constitución” (artículo 115).
La interpelación es un mecanismo de control congresual de la gestión
–y no solo de la financiera- de los funcionarios ejecutivos pero no de
las autoridades de las Altas Cortes ni de los órganos extra poder. El
actual presidente del TC, Dr. Milton Ray Guevara, ya lo decía en su
magnífico comentario al artículo 95 de la Constitución: “La
interpelación congresual es un mecanismo del régimen parlamentario que
se ejerce con la finalidad de establecer la responsabilidad política de
los miembros del gobierno o gabinete frente al Parlamento”
(“Constitución comentada”, FINJUS, 2015). Y el Profesor Juan Jorge, el
constitucionalista dominicano que mejor conoce el Derecho Constitucional
dominicano histórico, en su manual de “Derecho Constitucional
Dominicano” es claro cuando señala que la interpelación es la potestad
del Congreso “de cuestionar a un determinado funcionario público
señalado expresamente por la Constitución”, funcionarios que en toda
nuestra historia constitucional republicana han sido fundamentalmente
los Secretarios de Estado, actuales Ministros, y los funcionarios
designados por el Poder Ejecutivo.
Permitir la interpelación del presidente de la JCE atenta contra la
autonomía de este órgano, dinamita el sistema de separación de poderes
diseñado por el constituyente y aniquila el estatuto constitucional de
los órganos extra poder.
viernes, 17 de junio de 2016
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