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viernes, 17 de junio de 2016

OPINION: Inconstitucionalidad de la interpelación al Presidente de la JCE

Recientemente, los diputados de la oposición Hugo Tolentino Dipp, Manuel Jiménez, Minou Tavárez Mirabal, Alberto Atallah y Guadalupe Valdez sometieron una resolución para que la Cámara de Diputados interpele al presidente de la Junta Central Electoral (JCE), Roberto Rosario, a fin de que, entre otras irregularidades supuestamente cometidas bajo su gestión, sea cuestionado sobre la compra de los equipos electrónicos utilizados en las pasadas elecciones. A juicio de los congresistas, Rosario debe responder ante la Cámara Baja sobre los 31 millones de dólares que habría gastado ese organismo electoral en la compra de los equipos usados en el pasado proceso, aparatos que, según señalaron los legisladores, no funcionaron adecuadamente.
Pero… ¿es constitucionalmente valido interpelar al presidente de la JCE? Veamos… Conforme el artículo 95 de la Constitución, es atribución del Congreso Nacional “interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores”.
Como se puede observar, los miembros de la Junta Central Electoral no aparecen en la lista de funcionarios que pueden ser interpelados. Y ello es comprensible. La interpelación es una institución cuya finalidad esencial es cuestionar sobre hechos de su gestión a los funcionarios miembros de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo o que pertenecen a organismos ejecutivos autónomos y descentralizados que se encuentran bajo la súper vigilancia de un ministro o que, a pesar de su autonomía reforzada, como es el caso, del Banco Central, son expresamente designados por la propia Constitución.
La mejor prueba del anterior aserto es que el párrafo del supra indicado artículo 95 de la Constitución dispone que “si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad”.
Es obvio que es imposible solicitar la destitución al Presidente de la República del presidente de la JCE o de cualquiera de sus miembros pues a la JCE la designa el Senado, como tampoco es posible solicitar a un superior jerárquico tal cosa ya que los miembros de la JCE no dependen de ni tienen tal superior jerárquico. En este sentido, y como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional (TC), la JCE es “un órgano constitucional autónomo o extrapoder”; “la autonomía de la que han sido revestidos los órganos extrapoder en la Constitución de 2010 es cualitativamente superior a la autonomía meramente administrativa que la Constitución reconoce a los organismos autónomos y descentralizados de la Administración Pública”; y “el control del legislador [sobre dicho órgano extrapoder, EJP] se ejercita, a posteriori, a través de la rendición de cuentas de los órganos constitucionales, la evaluación de los informes que con relación a ellos elabora la Cámara de Cuentas, así como mediante el juicio político y otros mecanismos constitucionales a los que se encuentran sujetos los titulares de los órganos extrapoderes” (STC 305/14).
Lo anterior no significa que los miembros de la JCE no puedan ser sometidos a control por el Congreso Nacional, como lo reconoce el propio TC en la referida sentencia y como lo evidencia el hecho de que la Cámara de Diputados puede “acusar ante el Senado [y el Senado juzgar, EJP] a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado [como es el caso de los miembros de la JCE, EJP] y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones” (artículo 83.1 de la Constitución). Y es que la interpelación no es el único mecanismo de control congresual de los poderes públicos sino que, en virtud de la Constitución, es uno de un amplio arsenal de instrumentos de control, tales como “el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución” (artículo 115).
La interpelación es un mecanismo de control congresual de la gestión –y no solo de la financiera- de los funcionarios ejecutivos pero no de las autoridades de las Altas Cortes ni de los órganos extra poder. El actual presidente del TC, Dr. Milton Ray Guevara, ya lo decía en su magnífico comentario al artículo 95 de la Constitución: “La interpelación congresual es un mecanismo del régimen parlamentario que se ejerce con la finalidad de establecer la responsabilidad política de los miembros del gobierno o gabinete frente al Parlamento” (“Constitución comentada”, FINJUS, 2015). Y el Profesor Juan Jorge, el constitucionalista dominicano que mejor conoce el Derecho Constitucional dominicano histórico, en su manual de “Derecho Constitucional Dominicano” es claro cuando señala que la interpelación es la potestad del Congreso “de cuestionar a un determinado funcionario público señalado expresamente por la Constitución”, funcionarios que en toda nuestra historia constitucional republicana han sido fundamentalmente los Secretarios de Estado, actuales Ministros, y los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
Permitir la interpelación del presidente de la JCE atenta contra la autonomía de este órgano, dinamita el sistema de separación de poderes diseñado por el constituyente y aniquila el estatuto constitucional de los órganos extra poder.OPINION: Inconstitucionalidad de la interpelación al Presidente de la JCE

1 comentarios:

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